viernes, 4 de septiembre de 2009

25 RAZONES SOBRE LA REGULACION DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL

Las 25 razones de Proyecto Sur para discrepar con el Proyecto del Ejecutivo de regulación de la Comunicación Audiovisual
-julio raffo-

1.- Porque creemos y defendemos realmente que “La radiodifusión es un servicio de carácter esencial para el desarrollo social, cultural y educativo de la población, por el que se ejerce el derecho a la información.” (Punto 2) y que “Las frecuencias radioeléctricas pertenecen a la comunidad…” (Punto 4 de la Coalición), sostenemos con coherencia que la ley que la regula debe establecer:

Proyecto Sur Propone:

“ARTÍCULO 1º
Los servicios de comunicación realizados mediante el uso del espacio radioeléctrico o por medio de vínculo físico constituyen un servicio público. El espacio radioeléctrico es un bien público del Estado. “

El Proyecto del Ejecutivo nada establece al respecto, dejando en el limbo jurídico al Espacio Radioeléctrico (que en España es un dominio público”) dejando abierta posibles reivindicaciones al pretendido derecho de propiedad sobre las licencias.


2.- Porque: creemos y defendemos realmente que “Toda persona tiene derecho a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura previa, a través de la radio y la televisión, en el marco del respeto al Estado de derecho democrático y los derechos humanos. (Punto 1 de la Coalición). Por ello:

Proyecto Sur Propone:

ART. 2º.- “…Toda persona podrá requerir a la Autoridad de Aplicación competente o judicialmente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley. Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas contempladas en esta ley. Ninguna de las facultades atribuidas a la Defensoría del Público puede interpretarse como una restricción a los derechos que surgen de este artículo.
Proyecto del Ejecutivo:

Art. 2º.- “….Toda persona que acredite interés podrá requerir a la Autoridad de Aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley. Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como requisito de prórrogas de licencias, entre otras.”

De este modo se deja en manos de la autoridad de aplicación el reconocer si existe o no tal “interés” lo cual le permite admitir o excluir a una persona en el ejercicio de estos derechos.

3.- Porque creemos y defendemos realmente que “Las frecuencias radioeléctricas no deben transferirse, venderse ni subastarse. Nadie debe apropiarse de las frecuencias. ” (Punto 4 de la Coalición).

Por ello sostenemos con coherencia que la ley que la regula debe impedir la transferencia de las acciones o cuotas de las sociedades autorizándolas sólo en el caso de ser realmente necesaria para la subsistencia de emisora o su reequipamiento, estableciendo que:

Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 35.- Las licencias de servicios de comunicación audiovisual son intransferibles. Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de CINCO (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital suscripto o por suscribirse y más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por la Autoridad de Aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.
Unicamente se considerará que la transferencia es necesaria para la continuidad del servicio cuando el cesionario o el cedente aportare a la empresa prestadora, como mínimo, una suma equivalente al precio a pagar por las acciones o cuotas que han de ser transferidas, y siempre que esa suma se destine a cubrir deudas laborales, fiscales o previsionales, o a la adquisición de equipos afectados a la prestación del servicio.

El Proyecto del ejecutivo no contienen la restricción agregada en negrita, abriendo así el negocio a la transferencia de empresas licenciatarias sin que ello tenga ningún impacto en la emisora, oda vez que, en este Proyecto, el dinero que paga el comprador va al bolsillo del vendedor sin entrar en la empresa emisora.


4.- Porque creemos y defendemos realmente que “La renovación de las licencias estará sujeta a audiencia pública vinculante…” (Punto 4 de la Coalición )

Sostenemos con coherencia que la ley que la regula debe establecer:

ARTÍCULO 34.-
Prórroga.
Las licencias serán susceptibles de prórroga por única vez, por un plazo de DIEZ (10) años, previa celebración de audiencia pública vinculante realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales del derecho público en dicha materia.

El Proyecto del Ejecutivo, ignorando los 21 puntos, no le atribuye el carácter de “vinculante” a estas audiencias públicas.

5.- Porque creemos y defendemos realmente que “Los medios estatales deberán ser públicos y no gubernamentales. ” (Punto 12 de la Coalición) sostenemos con coherencia que la autoridad del ley que la regula debe establecer que la designación de sus miembro no debe depender de la voluntad del gobierno de turno. Por ello:


Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 122.-
Los integrantes del Directorio (de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO) serán designados por el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS…” [1]

Proyecto del Ejecutivo

ARTÍCULO 122.-
“Los integrantes del Directorio serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL (total cinco) DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.” (Con lo cual el PEN nombre tres a su criterio y la Bicameral dos)



6.- Porque creemos y defendemos realmente que “Los planes técnicos deberán reservar al menos el 33% de frecuencias, en todas las bandas, para entidades sin fines de lucro. ” (Punto 13), sostenemos con coherencia que la ley que la regula no debe poder disponer de esa reservas sin limitaciones. Darle otro destino sólo puede justificarse en el caso de no haber entidades sin fines de lucro interesadas en usar esa reserva. En este caso la licencia o autorización dada a una entidad de otro tipo debe darse en forma precaria y por un plazo no superior a los dos años. Asimismo no se debe proceder a renovación o prórrogas de licencias en las áreas saturadas por otro tipo de prestadores si hubiere entidades sin fines de lucro requiriendo licencias dentro de la reserva que les corresponde.

Proyecto del Ejecutivo

ARTÍCULO 80.-
Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.
…..
f) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin fines de lucro.
La Autoridad de Aplicación pertinente podrá disponer de las reservas para su adjudicación a otros interesados por motivos de mejor administración del espectro…”
En defensa de una verdadera reserva que beneficie a estas entidades

Proyecto Sur propone

ARTÍCULO 80.-
Reservas en la administración del espectro radioeléctrico.
….
La Autoridad de Aplicación podrá disponer de las reservas para su adjudicación a otros interesados sólo en caso de no haber titulares de esta reserva requiriendo utilización de espacios disponibles; en este caso la asignación se realizará en forma precaria y por dos años, prorrogables indefinidamente mientras no se presentaren interesados titulares de esta reserva. …
….
En ningún caso se renovará o prorrogarán licencias o autorizaciones en las áreas en las que no estuviere disponible o asignada la reserva prevista en este inciso. Si no hubiere interesados la renovación o prórroga podrá realizarse en las condiciones establecidas en el primer párrafo de este inciso.

7.- Porque creemos y sostenemos que no todas las “personas de existencia ideal sin fines de lucro” son iguales y, por ende, pensamos que no merecen igual tratamiento en la Ley. Diferenciamos entre la Fundación Banco de Boston y la Fundación Konex, por un lado y, por ejemplo la Asociación Madres de Plaza de Mayo y las asociaciones comunitarias, aunque todas ellas son, ante la ley, “asociaciones civiles sin fines de lucro”. Por esta razón consideramos que es necesario establecer criterios que acepten esa diferencia al efecto de excluir del acceso a las licencias a las personas de existencia ideal sin fines de lucro cuando ellas están vinculadas o son dependientes de empresas comerciales. Para ello:

Proyecto Sur propone:.

ARTÍCULO 4º.-
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se considera:
….
Persona de existencia ideal sin fines de lucro: aquellas personas jurídicas que habiendo obtenido autorización para funcionar no reparten dividendos o ganancias a sus asociados, ni están vinculadas por razones de sede, nombre, origen o dependencia económica, con sociedades comerciales. A los fines de esta ley las entidades creadas de conformidad con la ley Nº 20.337 (Cooperativas) son consideradas personas de existencia ideal sin fines de lucro.
….

El Proyecto del Ejecutivo trata a todas las entidades jurídicamente organizadas como “sin fines de lucro” como si fueran substancial y socialmente iguales y no establece diferencia entre ellas.

8.- Porque creemos y defendemos realmente que “La autoridad de aplicación deberá respetar en su constitución el sistema federal y estará integrada además por organizaciones de la sociedad civil no licenciatarias y por representantes de las entidades representativas de los trabajadores de los medios y de las artes audiovisuales. (Punto 19), sostenemos con coherencia que la Autoridad de aplicación debe, de verdad, descentralizarse federalmente por lo cual no coincidimos con el Proyecto del Ejecutivo:

Proyecto del Ejecutivo:

ARTÍCULO 10.-
Autoridad de Aplicación.
Créase en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dependiendo de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 14.-
La conducción y administración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será ejercida por un Directorio integrado por CINCO (5) miembros designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 11.-
Autoridad de Aplicación.

1.- AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Créase en el ámbito de la COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.

2.- CONSEJOS REGIONALES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

a) Los Consejos Regionales de Servicios de Comunicación Audiovisual integran la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las competencias que se les asigna en esta ley.

b) Los Consejos Regionales comprenderán las áreas de las siguientes provincias.

I.- Región Patagónica: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
II.- Región Centro: Santa Fe, Córdoba; Entre Ríos;
III.- Región Noreste: Corrientes, Chaco, Formosa, Misiones,
IV.- Región Norte: Catamarca, Jujuy, Tucumán, Salta y Santiago del Estero.
V.- Región Cuyo: Mendoza, San Juan, San Luis, La Rioja;
VI.- Región Buenos Aires: Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires

c) Los Consejos Regionales deberán establecer al menos UNA (1) delegación en la capital de cada Provincia, con excepción de la ciudad en que tuviese asiento su sede.

d) Cada Consejo Regional, organiza su funcionamiento, designa y remueve su personal de conformidad con las previsiones presupuestarias aprobadas por la Autoridad de Aplicación, las cuales deberán permitirle su funcionamiento adecuado. El Consejo Regional es el representante natural de la Autoridad de Aplicación para la ejecución de las decisiones de la misma que deban realizarse en sus respectivas jurisdicciones.

e) Los Consejos Regionales se integran con SIETE miembros:

UNO (1) designado por acuerdo de los Gobernadores de las provincias que integran la Región;
UNO (1) por las Universidades Nacionales que tuvieren sede en la región,
UNO (1) por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro de la región
UNO (1) en representación de los medios públicos de la región, de todos los ámbitos y jurisdicciones;
UNO (1) representante las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación de la región;
UNO (1) representante por los pueblos originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI) de la región;
UNO (1) por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación

f) Los miembros del Consejo Regional designan entre sus miembros a su Presidente y dictarán su correspondiente reglamento.
g) Las decisiones de los Consejos Regionales serán recurribles ante el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La resolución de estos recursos requerirán dictamen previo de la Defensoría del Usuario

Entre las facultades de estos Consejos Regionales se encuentra la de de aprobar los pliegos para los concursos de licencias en lo relativo a la propuesta comunicacional y programación de las emisoras. Queremos que esa propuesta y programación para las emisoras del interior del país se deje de hacer en Buenos Aires y por personas que viven en Buenos Aires, y que ello se realice regionalmente atendiendo a las peculiaridades culturales y necesidades de cada lugar. Por ello:

Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 29.-
Aprobación de Pliegos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL o la autoridad que éste designe y cumplidas que fueren las condiciones establecidas en el Artículo 28 elaborará los contenidos de las exigencias técnicas y exigencias de viabilidad empresarial de los pliegos de estos concursos. En cada concurso la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se expedirá respecto de si los participantes cumplen o no con las exigencias mínimas para acceder a la licencia, no cabiendo a su respecto evaluación que implique asignación de puntaje. Las condiciones relativas a la propuesta comunicacional, contenido y programación que establezcan los pliegos será determinada por los respectivos Consejos Regionales. Estos Consejos harán la evaluación de estas condiciones asignando el respectivo puntaje y realizando la adjudicación que correspondiere. La determinación de incompatibilidades, limitaciones o incapacidades para acceder a una licencia requerirá dictamen previo del delegado del Defensor del Usuario en la región.

Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas según sean estas con o sin fines de lucro.

Por las mismas razones:

Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 28.-
Adjudicación de licencias para servicios que utilizan el espacio radioeléctrico.

Las licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión no satelitales que utilicen el espacio radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente. Los concursos serán convocados, realizados y resueltos por los Consejos Regionales en sus respectivas jurisdicciones. Los mismos serán convocados de acuerdo a la disponibilidad y especificaciones que surjan del plan técnico nacional.

Las licencias relativas a las Redes Nacionales o servicios satelitales serán otorgadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARA LA ADJUDICACIÓN DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 30.-
Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas.
Los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23 de la presente, deberán responder a los siguientes criterios:
a) La ampliación…
….
j) La cantidad de horas semanales que la emisora se dispone a dedicarle a la difusión de actividades o programación de entidades no gubernamentales que tuvieren actuación en su área de cobertura, así como a programas generados por las autoridades sanitarias y educativas con competencia en su área de cobertura. Este ítem tendrá, por lo menos, el 25 % del total del puntaje. Ninguna propuesta podrá destinarle menos del 10 % de su programación semanal a este ítem.

k) El compromiso de la programación propuesta con la identidad cultural nacional y regional.

TÍTULO VI
RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 92.-Responsabilidad.
….
Las sanciones que correspondiere aplicar en razón del incumplimiento de la propuesta comunicacional o programación que se hubiere aprobado mediante la adjudicación de la licencia o autorización o en razón de la violación a las disposiciones relativas a los contenidos de las emisiones, serán aplicadas por los Consejos Regionales o el Directorio dependiendo del lugar n que se encuentre la sede de la emisora, previo dictamen del Defensor del Público o su respectivo delegado.


9.- Creemos y defendemos que toda declaración de objetivos generales y principios terminan siendo inoperantes si no se los establece como criterios de interpretación de la norma. Por ello:

Proyecto Sur propone

ARTÍCULO 3º.-… La interpretación y aplicación de esta ley debe estar, en todos los casos, orientada por lo establecido en su artículo Segundo y por estas disposiciones.


10.- Porque creemos y defendemos en el permanente control del cumplimiento de sus obligaciones por parte de los funcionarios proponemos que a ley prevea la remoción de los funcionarios por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones. El Proyecto del Ejecutivo no prevé hipótesis alguna de remoción de los funcionarios. Al respecto:

Proyecto Sur propone

Art. 15.- “….Los Directores cesan en sus funciones por cumplimiento de su mandato, muerte, renuncia o condena penal por delito doloso. Asimismo cesan por su remoción fundada en el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en las incompatibilidades previstas ene artículo. La remoción será decretada judicialmente o por decisión de los dos tercios de los integrantes del Consejo Federal de la Comunicación Audiovisual, adoptada en sesión especial y en la cual se hubiere garantizado, en forma amplia, el derecho de defensa. Si el proceso se hubiere iniciado a requerimiento de la Defensoría del Público, o esta adhiriese a la acusación, la mayoría necesaria para la destitución será de la mitad más uno de los miembros presentes en la sesión.


11.- Porque creemos y defendemos la institución seria del Defensor del Público, proponemos que este detente facultades relevante. Por ello

Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 19.-
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y …
f) Convocar anualmente a audiencias públicas en cada una de las regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y vehiculizar las denuncias o propuestas que se aprobaren en las mismas, pudiendo dejar sentado su opinión en contrario a lo requerido en el acto de tramitarlas, y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la materia. Las audiencias públicas se realizarán en las principales ciudades de cada región en forma rotativa y alternando las provincias.
En cada audiencia pública regional se pondrá a consideración la gestión de la Defensoría del Usuario en el período anual inmediato anterior. Si la gestión de un período fuere desaprobada por la decisión de las audiencias de cuatro de las regiones, su titular cesará automáticamente en el cargo.

j) Requerir ante el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL o judicialmente la destitución de miembros de Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en las incompatibilidades previstas en el Artículo 14.

k) Publicar, por lo menos trimestralmente, todo lo actuado en el período y anualmente un balance de lo actuado, del grado de cumplimiento de cada uno los objetivos de esta ley y una evaluación del desempeño del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

l) Organizar una delegación en cada una de las Regiones. El delegado deberá reunir las mismas condiciones que para ser titular de esta defensoría. La designación del Delegado deberá previamente ser sometida a consideración de audiencias públicas celebradas en cada una de las provincias de la región, en la ciudad que mayor cantidad de habitantes tuvieren. La propuesta deberá incluir, por lo menos tres nombres y será designado aquel que recibiere apoyo de la mayor cantidad de provincias. Previamente a la celebración de las audiencias se deberá dar a conocer la propuestas de los nombres y los antecedentes de lo candidatos. Los candidatos deberán participar en todas las audiencias respondiendo a las preguntas y observaciones que se les formularen. La ausencia que no estuviere justificada en razones de fuerza mayor implicará el cese de la candidatura.

m) Dictaminar en los recursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos Regionales.

El Proyecto del Ejecutivo no contempla ninguna de estas atribuciones.

12.- Porque creemos y defendemos que Defensor del Público debe ser designado mediante control y participación de la gente:

Proyecto Sur propone:


ARTÍCULO 20.-
Titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO. Requisitos.
El titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Su mandato será de CUATRO (4) años, pudiendo ser renovado por única vez. Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

La designación deberá previamente sometida a consideración de audiencias públicas celebradas en cada una de las regiones del país, en la ciudad que mayor cantidad de habitantes tuviere. La propuesta deberá incluir, por lo menos tres nombres y será designado aquel que recibiere apoyo de la mayor cantidad de regiones. Previamente a la celebración de las audiencias se deberá dar a conocer la propuestas de los nombres y los antecedentes de lo candidatos. Los candidatos deberán participar en todas las audiencias respondiendo a las preguntas y observaciones que se les formularen. La ausencia que no estuviere justificada en razones de fuerza mayor implicará el cese de la candidatura.

El titular de la Defensoría del Público cesa en sus funciones por cumplimiento de su mandato, muerte, renuncia o condena penal por delito doloso. Asimismo cesa por remoción por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.

El Proyecto del Ejecutivo no contempla la participación de la gente en esta designación ni prevé la remoción de este funcionario en caso de incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.


13.- Porque creemos y defendemos que no es bueno para la sociedad que la comunicación esté en manos de grandes empresas concentradas prestadoras de servicios públicos, y menos aun de las que participaron en el saqueo que significó el proceso de privatización realizado al amparo de la Ley de Reforma del Estado, con la complicidad de las autoridades de entonces que aplaudieron, consintieron o se aprovecharon del mismo. Por estas razones realizamos una propuesta que sólo autorice a las cooperativas o empresas de pueblo a reunir ambas calidades y excluimos a las grandes empresas aludidas. Entendemos que sólo las pequeñas empresas -cooperativas o locales- pueden ser exceptuadas de la limitación establecida en el Art. 23. Para ello:

Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 25.- Excepciones.


No será aplicable lo dispuesto en el inciso i) del apartado I y el inciso d) del apartado II del artículo 23 en áreas de cobertura menores a los 150.000 habitantes cuando:

I.- Se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro cuyo radio de actuación no excediere al de su distrito sede y el de los distritos vecinos

Sin perjuicio de ello, cuando en un se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio a cargo de un prestador que fuere también una persona de existencia ideal sin fines de lucro la Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la Autoridad de Aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar un dictamen vinculante a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA que establezca las eventuales condiciones de prestación de los servicios.

En caso de conflicto entre prestadores sin fines de lucro y prestadores con fines de lucro cuyo radio de actuación excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes, que no pudieren resolverse con la aplicación lisa y llana de la ley, la Autoridad de aplicación, o el juez interviniente deberá dar preferencia a las pretensiones del prestador sin fines de lucro.


II.- Se tratare de persona de existencia ideal con fines de lucro prestadora de servicios públicos, sólo podrá ser titular de licencias si su radio de actuación no excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes.


III- Se tratare de empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, tuvieren o no fines de lucro, y su radio de actuación en la prestación de servicios de telecomunicaciones no excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes.

Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones cuyo radio de actuación en la prestación de esos servicios excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes podrán acordar con empresas titulares de servicios de radiodifusión por vínculo físico las condiciones de uso de su infraestructura de transporte y distribución. La utilización de estos canales de transporte o distribución no podrá ser denegada arbitrariamente y el precio de este servicio está sujeto a revisión judicial para impedir trato discriminatorio o la violación del principio establecido en el art. 26 de esta ley.

En ningún caso las empresas concesionarias de servicio de telecomunicaciones podrán tener ingerencia en la programación de las empresas licenciatarias o en el suministro de los contenidos a ser emitidos. La trasgresión a esta norma implicará la caducidad de la licencia acordada en los términos del artículo 30.

La excepción prevista en este artículo no será aplicable en beneficio de las empresas titulares de concesiones de servicios públicos que, directa o indirectamente, hubieren accedido a los mismos en virtud de la aplicación de la Ley Nº 23.696 (Ley de Reforma del Estado).

14.- Porque respetamos el derecho a las estabilidad jurídica de todos aquellos que accedan a las licencias cumpliendo las obligaciones que estipula la ley y cumpliendo los compromisos asumidos en su presentación al concurso, más allá de las modificaciones que surjan de las nuevas tecnologías:

Proyecto Sur propone

ARTÍCULO 40.-
La Autoridad de Aplicación deberá, en forma bianual y en virtud de la aplicación de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas en los artículos 38 y 39 con el objeto de resguardar la competencia, el interés público, y promover el pluralismo y el desempeño de los prestadores de la actividad, preservando los derechos adquiridos de los titulares de licencias o autorizaciones al momento de la revisión los cuales mantendrán las licencias o autorizaciones obtenidas aún cuando las nuevas reglas establecieren criterios más restrictivos…

15.- Porque creemos que las emisoras de baja potencia constituyen el semillero a través del cual las organizaciones comunitarias de diferente índole, y los jóvenes con inquietudes desarrollan sus capacidades comunicacionales, culturales y artísticas, armonizando sus vocaciones con las necesidades de su comunidades, discrepamos con el Proyecto del Ejecutivo en cuanto este le asigna a estas licencias una carácter de excepción, subordinando su existencia a una decisión discrecional de la Autoridad de aplicación. Por estas razones entendemos que le otorgar estas licencias debe ser resultado de una acción de fomento y no un acto de excepción, y que la existencia y funcionamiento de estas emisoras debe ser incentivado. Por ello:

Proyecto Sur propone

ARTÍCULO 42.-
“Régimen especial para emisoras de baja potencia.

“La Autoridad de Aplicación fomentará la instalación de servicios de radiodifusión abierta de baja potencia a cargo de entidades comunitarias o educativas públicas de nivel primario o secundario, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio. Podrán también acordarse estas licencias a personas de existencia visible cuando reunieren el aval de, por lo menos, cinco entidades comunitaria sin fines de lucro o públicas de la localidad en la cual han de tener su asiento; en este caso esta licencia caducará si tres de las entidades que hubieren brindado su aval así lo requirieren. Tales emisoras actuarán en virtud de una licencia especial y podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad en el espacio radioeléctrico del área. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso. No obstante la licencia se considerará automáticamente prorrogada mientras si hubiere un lugar disponible en la reserva destinada a las entidades sin fines de lucro o no habiéndolo no se hubiere presentado una entidad requiriendo el beneficio de la misma. En este caso la emisora de baja potencia podrá continuar sus emisiones hasta el día en el que fuere concedido a la nueva emisora el permiso para iniciar sus emisiones de prueba. Estas emisoras podrán utilizar la reserva establecida en favor del Estado
Las emisoras que actuaren en virtud de la licencia que prevé este artículo estarán exentas del pago del gravamen durante los tres primeros años de funcionamiento.

Proyecto del Ejecutivo

ARTÍCULO 42.-
Régimen especial para emisoras de baja potencia.
Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer mecanismos de adjudicación directa para los servicios de radiodifusión abierta de baja potencia, cuyo alcance corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con carácter de excepción y en circunstancias de probada disponibilidad de espectro. Tales emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso…”


16.- Porque creemos que todas los servicios de radiodifusión sonora deben estar sometidas por igual a las obligaciones que la ley impone, por ello entendemos que las emisoras de la Iglesia Católica no deben estar exceptuadas de esas obligaciones.

En el Art. 57 del Proyecto del Ejecutivo se prevén estas obligaciones para las emisoras de carácter “privado” y para ·”Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales”, como la Iglesia Católica, por imperio del Art. 33 del Código Civil tiene “carácter público” resulta que no está comprendida dentro de las categorías aludidas. Por ello Proyecto Sur propone que las obligaciones previstas en el apartado “a” del inciso 1º del Art. 57 se sustituya la palabra “privadas” por la expresión “no estatales” para incluir a las emisoras de a Iglesia Católica en las obligaciones que prevé la ley


17.- Porque creemos que las emisoras del Estado y de las universidades deben distinguirse por el contenido diferencial de su programación entendemos que es exiguo el requerimiento que, al respecto establece el Proyecto del Ejecutivo.

Proyecto del Ejecutivo:

….b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:

i. ….
ii. Deberán emitir un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien público.

Y, frente a esta disposición, nos preguntamos ¿Qué tipo de programación se prevé para estas emisoras estatales que, en su 80 % no ha de ser educativos, culturales ni de de bien público? A poco que se reflexione se advertirá que cualquier emisora comercial suma en su programación informativos, programas políticos, o de comentarios generales que, en sentido amplio, pueden ser considerados “culturales”, por lo cual están dentro del 20 % que la ley prevé para las emisoras estatales y universitarias. La sociedad espera que las radios universitarias o estatales tengan una programación claramente diferenciada del de las radios comerciales. Por esa razón:

Proyecto Sur propone:

. ….b. Las emisoras de titularidad de Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades Nacionales:

i. ….
ii. Deberán emitir un mínimo del SESENTA POR CIENTO (0%) del total de la programación para difusión de contenidos educativos, culturales, de formación ciudadana y de bien público.


18.- Porque creemos en la necesidad de poner al alcance de organizaciones comunitaria o estatales el uso de señales dentro de los servicios de de televisión por suscripción (al igual que lo prevé la legislación de los EEUU):

Proyecto Sur Propone

h. Los servicios de televisión por suscripción deberán:

I.-

II.- Disponer del 10 % del total de sus señales para que sean utilizadas por los Estados provinciales, municipales u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que así lo requirieren y que los destinen exclusivamente a la emisión de programas educativos, de salud pública, culturales, de formación ciudadana o de bien público. Estas señales no podrán emitir publicidad comercial de ninguna índole no obstante podrán recibir auspicios. Las entidades que hicieren uso de estas señales deberán hacerse cargo mensualmente del costo operacional y de emisión de las mismas. En caso de divergencia este costo será determinado, judicial y sumariamente mediante la intervención de peritos. El titular de estos servicios abrirá cada dos años, y por un mes, el registro de interesados. Las señales que no fueren objeto de requerimiento, o cuya utilización fuere desistida, serán utilizadas libremente por el titular del servicio hasta el próximo período.

El Proyecto del Ejecutivo no concede este derecho.

19.- Porque creemos que el público debe poder acceder al cine nacional mediante lo servicios de televisión a la vez que los productores tienen el derecho a que sus películas accedan al mercado televisivo, entendemos que en artículo 59 debe lisa y llanamente suprimirse la referencia que, en el Proyecto del Ejecutivo establece: “No están comprendidas a los fines del presente artículo las obras audiovisuales que hubiesen obtenido los beneficios establecidos por la Ley Nº 17.741” porque hace ilusorio este derecho defraudando, en los hechos, la institución que aparentemente se pretende instaurar. .

20.- Porque creemos que debe defenderse el derecho de los partidos políticos y candidatos a una acceso igualitario a la comunicación audiovisual de sus propuestas y proyectos:

Proyecto Sur propone:

ARTÍCULO 65.-
Publicidad política
Los licenciatarios de servicios de radiodifusión estarán obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
Durante el período de campaña electoral las entrevistas a candidatos y dirigentes políticos o la participación de estos en programas de debates deberá ser igualitaria de manera tal que, al finalizar la campaña, a todos los candidatos a la misma categoría de cargos se le hubiere ofrecido una igual participación en los mismos programas y condiciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave. La reincidencia en esta falta en dos campañas consecutivas implicará la caducidad de la licencia. La invitación formulada con 48 hs de anticipación al candidato y no aceptada equivaldrá al cumplimiento de esta obligación a su respecto.

21.- Porque estamos convencidos de que el Espacio Radioeléctrico es un bien público del Estado debemos dejar en claro que los lugares que resulten ser aprovechables para incluir múltiples emisiones en donde el sistema analógico sólo permitía una sola, pertenecen al Estado y no al licenciatario que lo ocupa en la actualidad. Por esta razón

Proyecto Sur propone:

NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 83.-
Nuevas tecnologías y servicios.

ARTÍCULO 84.-
Transición a los servicios digitales.
En la transición…

Las frecuencias que, en un determinado espacio radioeléctrico, quedaren disponibles en virtud del proceso de digitalización o nuevas innovaciones tecnológicas serán, en todos los casos, consideradas disponibles y sujetas a las adjudicaciones o autorizaciones prevista por esta ley, teniendo como primer destino garantizar la reserva establecida en beneficio de las personas de existencia ideal sin fines de lucro.

22.- Creemos que La Autoridad de Aplicación debe tener la facultad de actuar por sí en defensa del legal uso del Espacio Radioeléctrico -porque es un Espacio Público-. Nótese que la autoridad municipal tiene la facultad de remover de la vía pública los autos mal estacionados, pero en el Proyecto del Ejecutivo se le niega a la Autoridad de Aplicación la facultad cautelar y ejecutiva de hacer cesar las emisiones ilegales que perturben las comunicaciones o amenacen la seguridad del transporte aéreo o marítimo. Esto castración d las facultades del Estado en la materia es compatible con la errónea concepción según la cual el Espacio Radioeléctrico no es un bien público del Estado. Pensamos que el Estado tiene la denominada facultad de policía para preservar el normal y legal uso del espacio público radioeléctrico. por ello:

Proyecto Sur propone

ARTÍCULO 108.-
Las estaciones comprendidas en el artículo 107 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, serán pasibles de la incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente. Cuando la emisión ilegal perturbare emisiones legales, las comunicaciones o los sistemas de seguridad de la navegación aérea o marítima la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá cautelarmente disponer y ejecutar las acciones necesarias para hacerlas cesar, clausurando locales, equipos o incautando de los mismos los elementos que impidan su funcionamiento, dando de inmediato intervención al tribunal judicial competente, el cual podrá confirmar o revocar lo actuado si l procedimiento hubiese sido manifiestamente contrario a la ley o se hubiese fundado en hechos inexistentes.




23.- Porque creemos que la Autoridad de Aplicación debe velar por la salud de los habitantes y la protección del ambiente, protegiéndolos de las emisiones de radiofrecuencia que fueren nocivas a la misma:

Proyecto Sur propone

ARTÍCULO 13.-
Misiones y funciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá, con excepción de las atribuciones que se le asignan a los Consejos Regionales las siguientes misiones y funciones:

….
31) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen daño ambiental.

El Proyecto del Ejecutivo no contempla esta preocupación

24.- Porque creemos que la lucha por erradicar la discriminación debe ser una preocupación seria, constante y completa, no coincidimos en excluir de la caracterización de “producción nacional” a aquellas producciones realizadas sólo con argentinos. Los extranjeros que viven y trabajan en nuestro país, y no se han nacionalizado (tienen el derecho de no hacerlo) no deben ser discriminados en esta ley. Con el criterio del Proyecto del Ejecutivo, una producción de Gardel (uruguayo o francés) y Le Pera (brasileño) no sería considerada “nacional”

El Proyecto del Ejecutivo prevé:

ARTÍCULO 4º.-
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se considera:

Producción nacional: programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.

Proyecto sur propone:
ARTÍCULO 4º.-
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se considera
Producción nacional: programas o mensajes publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.

Por las mismas razones entendemos que la discriminación que se tipifica en el inciso “m” es insuficiente. En este punto esta ley debe apoyarse en la tipificación contenida en la ley Nº 23.592 añadiendo a ella la discriminación que se hiciere en razón de la “opción sexual”.

El Proyecto del Ejecutivo establece:

ARTÍCULO 3º.- Objetivos

m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género u orientación sexual;

Proyecto Sur propone

ARTÍCULO 3º.- Objetivos
….
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, y en especial no podrá implicar la discriminación prevista en la ley 23.592 así como la discriminación basada de la opción sexual de las personas.

25.- Porque creemos que la denominada “prórroga” a las licencias de radiodifusión fue un acto ilegal e injustificado otorgado espúreamente en beneficio de las grandes empresas licenciatarias, consideramos que el mismo debe cesar en sus efectos. Por ello, al igual que la Coalición:

Proyecto sur propone:

ARTÍCULO 157.- A partir de la vigencia de esta ley reanúdase el cómputo de los términos suspendidos por el decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 527 del día 20 de mayo de 2005.
El Proyecto del Ejecutivo mantiene incólume la “prórroga” por 10 años a pesar de que en su articulado no se prevé la posibilidad de que se prorroguen licencias por las causas que, arbitrariamente, el Decreto Nº
[1] La integración de este Consejo, en ambos proyectos, es: DOS a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de Universidades Nacionales; TRES a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de la designación; DOS por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias; SEIS a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; UNO a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN; DOS a propuesta del Consejo Asesor del Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o documental; UNO a propuesta de los Pueblos Originarios.

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