Proyecto LEY Regimen de fomento nacional para el uso de Energia Solar
FIRMANTES: Solanas, Comi, Rogel, Iturraspe, Cardelli, Argumedo, Duclos, De Genaro, Gil Lavedra
PROYECTO DE LEY
REGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE ENERGIA SOLAR CONCENTRADA DESTINADA A LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA
ARTICULO 1º — Objeto - Declárase de interés nacional la generación de energía eléctrica a partir del uso de energía solar concentrada (CSP) o solar termoeléctrica con destino a la prestación de servicio público a nivel local o a través del Sistema Interconectado Nacional (SIN) como así también la investigación para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa finalidad.
ARTICULO 2º — Alcance - Se establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de energía solar concentrada hasta alcanzar el DIEZ POR CIENTO (10%) de la capacidad instalada de generación eléctrica en el país, en el plazo de DIEZ (10) años a partir de la puesta en vigencia del presente régimen.
ARTICULO 3º — Ámbito de aplicación - La presente ley promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción de energía eléctrica, a partir del uso de energía solar concentrada particularmente en las provincias de Catamarca, Salta, La Rioja, San Juan y Jujuy, entendiéndose por tales la construcción de las obras civiles, electromecánicas y de montaje, la fabricación y/o importación de componentes para su integración a equipos fabricados localmente y la explotación comercial.
ARTICULO 4º — Definiciones - A efectos de la presente norma se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía solar concentrada (CSP): es la electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía solar termoeléctrica utilizando tecnología de torre, cilindro-parabólica o reflector lineal compacto de Fresnel, así como la parte de energía generada a partir de energía solar concentrada en centrales híbridas de ciclo combinado o Integración Solar en Ciclos Combinados (ISCC) que también utilicen fuentes de energía convencionales o renovables.
b) Equipos para generación: son aquellos destinados a la transformación de la energía disponible en su forma primaria (radiación solar) a energía eléctrica.
c) Capacidad de almacenamiento de energía térmica (TES): la gran ventaja competitiva de la energía solar concentrada con respecto a otras energías renovables es la capacidad de almacenamiento energético a través de sales fundidas. Esta capacidad permite integrar más eficientemente a las plantas de energía solar termoeléctrica al SIN.
ARTICULO 5º — Autoridad de Aplicación – La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a las respectivas competencias dispuestas por la Ley 22.520 de Ministerios y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTICULO 6º — Políticas - El Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación, instrumentará entre otras, las siguientes políticas públicas destinadas a promover la inversión en el campo de la energía solar termoeléctrica:
a) Elaborar, en coordinación con las jurisdicciones provinciales, un Programa Federal para el Desarrollo de la energía solar termoeléctrica el que tendrá en consideración todos los aspectos tecnológicos, productivos, económicos y financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las metas de participación futura en el mercado de dichos energéticos.
b) Coordinar con las universidades e institutos de investigación el desarrollo de tecnologías aplicables al aprovechamiento de la fuente de energía solar termoeléctrica, en el marco de lo dispuesto por la Ley 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Identificar y canalizar apoyos con destino a la investigación aplicada, a la fabricación nacional de equipos, al fortalecimiento del mercado y aplicaciones a nivel masivo de la energía solar termoeléctrica.
d) Celebrar acuerdos de cooperación internacional con organismos e institutos especializados en la investigación y desarrollo de tecnologías aplicadas al uso de la energía solar termoeléctrica.
e) Definir acciones de difusión a fin de lograr un mayor nivel de aceptación en la sociedad sobre los beneficios de una mayor utilización de la energía solar termoeléctrica en la matriz energética nacional.
f) Promover la capacitación y formación de recursos humanos en todos los campos de aplicación de la energía solar termoeléctrica.
ARTICULO 7º — Régimen de Inversiones - Institúyese, por un período de DIEZ (10) años, un Régimen de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de energía solar concentrada, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley, siendo objetivo prioritario del Régimen de Inversiones la integración de las obras con bienes de capital de origen nacional, pudiendo autorizarse la integración en hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) con bienes de capital de origen extranjero cuando se acredite fehacientemente que no existe oferta tecnológica a nivel local.
ARTICULO 8º — Beneficiarios - Serán beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de energía solar termoeléctrica, aprobados por la autoridad de aplicación y comprendidas dentro del alcance fijado en el artículo 2º, con radicación en el territorio nacional, cuya producción esté destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la prestación de servicios públicos. Adicionalmente, para ser considerado beneficiario los equipos utilizados en las plantas de generación solar termoeléctrica deberán tener como mínimo un CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus componentes manufacturados en el país. Asimismo, las plantas de energías solar termoeléctrica deberán contar con una capacidad de almacenamiento de por los menos seis horas.
Quedan expresamente excluidos como beneficiarios del régimen instituido por el artículo 7º, las personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica generada a partir de energía solar termoeléctrica destinadas a abastecer de energía a operaciones de explotación minera o hidrocarburífera.
ARTICULO 9º — Beneficios - Los beneficiarios mencionados en el artículo 8º que se dediquen a la realización de emprendimientos de producción de energía eléctrica a partir de energía solar concentrada en los términos de la presente ley y que cumplan las condiciones establecidas en la misma, gozarán a partir de la aprobación del proyecto respectivo y durante la vigencia establecida en el artículo 7º, de los siguientes beneficios promocionales:
1.- En lo referente al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Ganancias, será de aplicación el tratamiento dispensado por la Ley 25.924 y sus normas reglamentarias, a la adquisición de bienes de capital fabricados en el país y/o la realización de obras que se correspondan con los objetivos del presente régimen.
2.- Los bienes de capital fabricados en el país y/o la realización de obras afectados por las actividades promovidas por la presente ley, no integrarán la base de imposición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta establecido por la Ley 25.063, o el que en el futuro lo complemente, modifique o sustituya, hasta el tercer ejercicio cerrado, inclusive, con posterioridad a la fecha de puesta en marcha del proyecto respectivo.
ARTICULO 10º — Sanciones - El incumplimiento del emprendimiento dará lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y actualizaciones.
ARTICULO 11º — No podrán acogerse al presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las Leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
d) Sumariados por la Unidad de Información Financiera (UIF)
e) Las personas jurídicas, —incluidas las cooperativas — en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en el mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En ese caso, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el fisco, al cobro de las respectivas multas.
ARTICULO 12º — Se dará especial prioridad, en el marco del presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que no existe oferta tecnológica a nivel local.
ARTICULO 13º — Complementariedad - El presente régimen es complementario del establecido por la Ley 25.019 y sus normas reglamentarias, siendo extensivos a todas las demás fuentes definidas en la presente ley los beneficios previstos en los artículos 4º y 5º de dicha ley, con las limitaciones indicadas en el artículo 5º de la Ley 25.019.
ARTICULO 14º — Remunerar en hasta CERO COMA NUEVE PESOS POR KILOVATIO HORA (0,9 $/Kwh.) puesto a disposición del usuario con generadores solares termoeléctricos instalados y a instalarse con TES de SEIS (6) horas y en hasta UNO COMA UNO PESOS POR KILOVATIO HORA (1,1 $/Kwh.) puesto a disposición del usuario con generadores solares termoeléctricos sin TES, que estén destinados a la prestación de servicios públicos o al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).
El valor del Fondo como la remuneración establecida, se adecuarán por el Coeficiente de Adecuación Trimestral (CAT) referido a los períodos estacionales y contenido en la Ley 25.957.
Los equipos a instalarse gozarán de esta remuneración por un período de VEINTE (20) años, a contarse a partir de la solicitud de inicio del período de beneficio.
Los equipos instalados correspondientes a generadores solares termoeléctricos, gozarán de esta remuneración por un período de VEINTE (20) años a partir de la efectiva fecha de instalación.
ARTICULO 16º — Plazo para la reglamentación – El Poder Ejecutivo nacional, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presente ley, deberá proceder a dictar su reglamentación y elaborará y pondrá en marcha el programa de desarrollo de la energías solar termoeléctrica, dentro de los SESENTA (60) días siguientes.
ARTICULO 17º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La matriz energética de la Argentina es económica y ambientalmente inviable. Integrada en un 90% por combustibles fósiles (50% gas natural y 40% petróleo de acuerdo al Instituto Argentino de Petróleo y Gas), lo cual la convierte en una de las más caras y contaminantes del mundo, depende de reservas hidrocarburíferas convencionales que se agotan rápidamente así como de importaciones de gas y combustibles que llegarían a los US$12 mil millones este año.
Frente a esta situación crítica al país se le presentan dos opciones: la profundización del desbalance de la matriz energética nacional a través del desarrollo exclusivo de hidrocarburos no convencionales (con el alto costo económico y el riesgo ambiental que implica la explotación de este tipo de gas y petróleo) o el desarrollo de una matriz diversificada en la cual las energías limpias (para las cuales Argentina tiene uno de los mayores potenciales en el mundo) tengan una participación significativa en la misma.
En el año 2006, el Honorable Congreso de la Nación aprobó la Ley 26190 de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica con el modestísimo objetivo de alcanzar en diez años que el 8% de la capacidad instalada de generación eléctrica sea de fuentes de energías renovables, teniendo como agravante el hecho que la energía eléctrica es ampliamente superada por un alto consumo directo de gas natural.
La Ley 26190 fue recién reglamentada en el año 2009 mediante el Decreto 562/09 que dio nacimiento al programa GENREN Licitación de Generación Eléctrica a partir de Fuentes Renovables.
Sin embargo, tanto en la Ley 26190, el decreto 562/09 como en el programa GENREN solo se contempla el desarrollo de plantas de energía solar fotovoltaica dejando de lado la energía solar termoeléctrica o energía solar concentrada (CSP), estas centrales de generación eléctrica concentran la radiación solar por medio de lentes o espejos, calientan agua convirtiéndola en vapor que a su vez impulsa una turbina que genera electricidad.
En el caso de la energía solar termoeléctrica a mayor nivel de radiación solar mayor es la capacidad de generación de electricidad reduciendo proporcionalmente el costo del watt instalado lo que constituye (junto con las tarifas diferenciales) el mayor obstáculo financiero para el desarrollo de las energías renovables. Por esta razón estas plantas se encuentran ubicadas en lugares de alta irradiación normal directa (DNI) como sucede con las plantas en el sur de España (un promedio de 1700 Kwh. por metro cuadrado), el Sudoeste de los EEUU en los desiertos de Mojave y Arizona (donde se está construyendo una planta de 0.28 GW que proveerá energía eléctrica a 350 mil habitantes de la ciudad de Phoenix) o los desiertos africanos del Sahara (Argelia y Marruecos) y Kalahari (Sudáfrica).
Argentina (junto con Chile) cuenta en la Puna de Atacama con los mayores niveles de radiación solar en el mundo, el nivel de irradiación directa normal por metro cuadrado supera los 2250 Kwh por lo cual los costos de desarrollo de plantas de energía solar termoeléctrica estarían cercanos a los de las centrales de generación de electricidad con combustibles fósiles.
Adicionalmente, la energía solar termoeléctrica posee una enorme ventaja competitiva con respecto a otras energías renovables como la eólica y la solar fotovoltaica que se encuentran limitadas por su variabilidad (lo que significa que la producción de energía eléctrica no es constante limitando de esta forma su integración al SIN). Por el contrario, la energía solar termoeléctrica puede ser almacenada en forma eficiente a través de sales fundidas (de abundante disponibilidad en la Puna de Atacama) lo que permite asegurar la generación de electricidad aun de noche (principal limitación de la energía solar fotovoltaica). Asimismo, las plantas de energía solar concentrada también pueden integrarse sencillamente con plantas térmicas convencionales constituyendo centrales híbridas de ciclo combinado o Integración Solar en Ciclos Combinados (ISCC) que operan las 24 horas del día a bajo costo.
El objeto de esta ley es impulsar la transición hacia una matriz diversificada aprovechando las enormes potencialidades con las que cuenta nuestro país para generar energías limpias y sustentables que permitan llegar al autoabastecimiento y así recuperar la soberanía energética, preservando a la vez el medio ambiente.
La ley también propone una serie de estímulos fiscales y tarifas especiales para impulsar la participación de la manufactura nacional en los componentes utilizados en el desarrollo de las plantas de energía solar termoeléctrica.
Por todo ello, es que solicitamos a los Señores Diputados que acompañen la aprobación del presente proyecto de Ley.
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